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La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9.1 e), impone a los propietarios la obligación de contribuir a los gastos generales según su cuota de participación en el Título Constitutivo o lo específicamente establecido.
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo establece que la individualización o exoneración de determinados gastos comunes para ciertos propietarios (como los de garajes o locales) solo es válida si está expresamente recogida en el Título Constitutivo, en los Estatutos de la comunidad, o si se aprueba por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.
Aplicando esta doctrina, si las plazas de garaje forman parte de la comunidad principal de propietarios y no existe una exención concreta de los gastos de piscina en el Título Constitutivo o los Estatutos, sus propietarios están legalmente obligados a contribuir a dichos gastos en proporción a su cuota de participación.
Como ejemplo de esta interpretación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de marzo de 2004 determinó, tras examinar los estatutos, que los gastos de piscina no eximían a los dueños de locales, trasteros y garajes, ya que la exención estatutaria solo cubría expresamente gastos de "portales, escaleras, ascensores y portales".
En consecuencia, los propietarios de aparcamientos que no constituyan una entidad jurídica independiente de las viviendas deben contribuir a todos los gastos comunes de los que no hayan sido expresamente exonerados en los documentos constitutivos de la comunidad.
Cabe destacar que, en la práctica, es frecuente que las zonas de parking se constituyan como una comunidad o subcomunidad independiente desde la propia división horizontal de la finca. En estos casos, es habitual que estén exonerados de los gastos de mantenimiento exclusivos de la comunidad de viviendas (como piscina o jardines), contribuyendo únicamente a aquellos gastos comunes que afecten a ambas entidades (como elementos estructurales compartidos, seguros generales del edificio, etc.).
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